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CONDENA
El STJ confirmó la prisión perpetua para Sosa García por el femicidio a Eli Verón
La Corte Provincial rechazó el recurso de casación presentado por la defensa del condenado y confirmó la sentencia por ser el autor material del delito de homicidio agravado por la relación de pareja con la víctima, cometido contra una mujer mediando violencia de género.
Alejandro Alberto Chain, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan firmaron el fallo N° 162/15 por el cual rechazaron el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de Adrián Walter Sosa García en contra de la sentencia Nº 32 del 26 de marzo del 2015 dictada por el Tribunal Oral Penal Nº 1.

Así, confirmaron la condena impuesta de prisión perpetua, accesorias legales y costas, como autor material del delito de homicidio agravado por la relación de pareja con la víctima, cometido contra una mujer mediando violencia de género (art. 80, incs. 1 y 11, 45, 40 y 41 del Código Penal).

Los Ministros entendieron que los agravios planteados por la defensa (declaraciones de testigos, situación de inferioridad y subordinación de la víctima, abandono voluntario por parte de la víctima del departamento, falta de signos externos en el rostro de la víctima, arbitraria valoración de pruebas, entre otros) constituían una reedición de los fundamentos brindados al tribunal, que fueron debida y exhaustivamente tratados. Y añadieron que no se introdujeron argumentos distintos o nuevas razones que justificaran el tratamiento de su impugnación, sino que se trataba de una “mera disconformidad con la decisión.

Si bien ello inhabilitaba el ingreso al examen del recurso de casación, procedían a analizar el caso teniendo en cuenta la doctrina del fallo “Casal” y a fin de resguardar la garantía del “doble conforme”.

Así, en referencia a las declaraciones de nulidad perseguidas por la defensa por actos que fueron practicados durante la instrucción, “el recurrente no podía argumentar válidamente no haber tomado cabal conocimiento de los mismos”. Y se le señaló a la defensa que el Alto Cuerpo tenía dicho en reiterada jurisprudencia que las nulidades debían ser interpuestas en los momentos procesales oportunos.

Tampoco los integrantes del STJ advirtieron afectación al principio lógico de razón suficiente en la sentencia en crisis. “El voto de la mayoría, se encuentra sustentado en la totalidad del plexo probatorio, ha observado las reglas de la sana crítica racional en la valoración de los mismos; cuyo fallo, pese a la hipótesis defensiva, permite extraer el razonamiento del sentenciante, quien explica en forma clara, precisa y circunstanciada las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho, pero principalmente es posible la reconstrucción histórica del mismo, a través de las razones expuestas, al responder los cómo y por qué decide cada cuestión del modo en que lo hace”.

Indicaron que la defensa realizaba una interpretación subjetiva, personal y antojadiza de la prueba, resaltando la hipótesis defensiva o la tesis de descargo ensayada por el imputado sin que existiera un adecuado correlato con la totalidad del plexo probatorio imperante en autos, versión que al final fue descartada ante lo inverosímil y la carencia de apoyatura probatoria.

Chain, Niz y Semhan aseguraron que el estándar probatorio debía necesariamente realizarse y empalmarse con una perspectiva o mirada de género, en consonancia con los compromisos asumidos por el Estado Argentino en los instrumentos internacionales que abordaban la temática.

Y memoraron que a través de la testimonial de C.J.R., quien pasada la medianoche, escuchó ruidos extraños, muebles cayendo, golpes, corridas desde el departamento que habitaba el condenado; salió a preguntarle que ocurría, cuando percibió a la víctima apoyada en la baranda del balcón, quien se incorporó y entró al departamento, no sin antes responder él con un simple saludo. La testigo expresó que los ruidos se incrementaron con mayor intensidad. Del mismo modo, se constató la llamada efectuada por la víctima a su hermana M, quien relató al tribunal que en la conversación mantenida, ésta se despidió.

A partir de esa llamada, los familiares de la víctima emprendieron su búsqueda. Elizabeth Verón logró salir del departamento y golpeó la puerta de Consuelo solicitando que le abriera el acceso con el portero eléctrico. Se dirigió rumbo hacia calle Moreno, donde fue hallada por Baruzzo, Gonzalez y Fabro Turza, quienes fueron los primeros en auxiliarla cuando yacía tirada en la vía pública. Esa fue considerada la piedra angular del voto de la mayoría en tanto expresaba que “[…] antes de ingresar en un estado de inconciencia pudo sindicar con sus palabras quien era el autor del hecho, y también cuál fue la mecánica que utilizó el autor de la agresión sufrida: según el relato de tres testigos que la asistieron dijo “mi novio me golpeó mucho la cabeza contra la pared” […]“.

Cabe recordar que la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, consagra en su art. 16 Inc. i) la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, por las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos: (…) “las palabras de la víctima nos llegan a través de las testimoniales de quienes la auxiliaron (…) sin embargo la defensa pretendió tergiversar su importancia por cuanto ellos fueron testigos presenciales de la respuesta brindada a la pregunta “[…] Que te paso mamita? […] te peleaste con tu novio o tu marido?”. (…) a lo que ella respondió “me golpeó mucho la cabeza contra la pared”.

El STJ indicó que tenía por comprobado que el TOP había sindicado cada uno de los indicadores que tuvo en cuenta para evaluar la violencia de género ínsita en la relación de pareja”. El razonamiento de la defensa desconoció –afirmaron- e ignoraron absolutamente el “ciclo de violencia o abuso”, por cuanto luego de la acumulación de tensión y la reacción producida; para pasar luego a la “Simulación de normalidad”. “Sin perjuicio que, llamaba poderosamente la atención la versión exculpatoria ensayada por el condenado, quien pese a haber afirmado que su pareja había ingerido alcohol y se encontraba medicada, le franqueó la salida; sin llevarla al hospital más cercano, distante tan solo a 6 cuadras de la esquina donde la víctima yacía tirada, en una clara muestra de un total desinterés que evidencio al sentarse en la vereda “[…] fumando […]”.

Para los Ministros, el argumento de la defensa que había planteado la inexistencia de un nexo causal entre la acción y el resultado, implica un examen atomizado de la prueba sin ningún intento de integrar la totalidad del plexo probatorio: “(…) omite siquiera considerar que la autopsia describió como causa de muerte que tanto las lesiones parenquimatosas multiorgánicas como la sepsis se encontraban en “íntima relación con el traumatismo encéfalo craneano”. En consecuencia, era improcedente invocar como concausa del homicidio la sepsis, como pretende el condenado.

“(…) la hipótesis defensiva desconoció o mejor dicho nada dijo respecto a que Verón antes de caer en inconciencia sindicó al autor y a la mecánica utilizada, la supuesta sepsis generalizada con motivo de la broncoaspiración por intoxicación de la víctima no explicaba las marcas de los dedos en el rostro de la mujer, ni las lesiones descriptas en el cuerpo de la víctima, ni primordialmente explicaba porque la víctima sindica como autor de los golpes contra la pared al condenado y por último, respecto a que fue la víctima quien se hallaba intoxicada, según la tesis defensiva, no se condecía con la circunstancia que la misma fue atendida por tres médicos al menos y ninguno constató la presencia de aliento etílico”.

Por otra parte el agravio dirigido respecto al “dolo eventual” tampoco podía prosperar, aseveraron: “El dolo, en cuanto conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo del delito de homicidio, resulta de una realidad psicológica que no es demostrable, hasta el día de hoy, en forma directa, ni resulta perceptible por vía de los sentidos, lo cual conduce a que su prueba sea necesariamente de naturaleza indirecta, debiendo entonces el juzgador acudir a aquellos indicios que puedan surgir de la forma exterior del comportamiento y del contexto y circunstancias en el que éste se lleve a cabo…, los cuales sí pueden ser probados por los diversos medios de prueba previstos legalmente.

Por otra parte, aseguraron que la tesis defensiva que no existía en autos el dolo requerido anunciaba más bien una concepción estereotipada del derecho penal, desprovisto de una interpretación de género; la cual permitía comprender la real dimensión del flagelo.

Por todo lo expuesto, la medida recursiva intentada resultaba inconducente.

En minoría votó el doctor Eduardo Panseri, quien coincidió con el voto también en minoría del TOP N°1 al señalar que no se probaron los “muchos golpes” sino “un golpe”, realizado en la zona geniana, y otro en la parte posterior de la cabeza sobre la base del cráneo, que pudo ser un golpe independiente o uno consecuencia del anterior; de los cuales ni la querella ni la Fiscalía describieron el modo de producción y ante la duda en cómo se produjeron se debía razonar en favor del reo, por el imperativo legal que exigía que toda duda sea entendida en favor del imputado.

“(…) no es dable descartar como lo postula la defensa la falta de causalidad, ya que reitero la víctima ingresó inconsciente en un coma que se presentó irreversible y prolongado hasta el momento del desenlace fatal, conforme se observa de la historia clínica. Por lo tanto adhiero con el razonamiento de la doctora Godoy Prats, en tanto “[…] se ha tratado a mi juicio de uno de los “clásicos ejemplos” de “manual de Derecho Penal”, el que mata por su imprudencia, por su falta de cuidado, por excederse en sus cálculos al cometer un hecho doloso diferente, estimativamente menos lesivo, sin representación del resultado muerte, porque el medio empleado, razonablemente no podía haber llevado a ese resultado final, esto es, el delito del “Homicidio Preterintencional” del art. 81 inciso b) del Código Penal en el que se sanciona a quien: “con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte”. Como lo serían los “golpes de puño” para gran parte de la Dogmática penal”.

El Litoral


Viernes, 23 de octubre de 2015
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