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LA CAMARA DESESTIMO LA APELACION Y CONFIRMO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Elecciones en Capital: tras nuevo revés para votar el 5 de julio apelarán al STJ La Cámara en lo Contencioso Administrativo y Electoral desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia que declaró “nulo de nulidad absoluta e insanable” la resolución de convocatoria a los comicios. La Asesoría Legal del Municipio confirmó que van a insistir. Hoy presentarán un recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia. Ante otra negativa, la decisión quedará en manos de Ríos.La Cámara en lo Contencioso Administrativo y Electoral resolvió ayer desestimar el recurso de apelación interpuesto por los concejales del FPV y confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la “nulidad absoluta e insanable” de la resolución dictada por el presidente del Concejo Deliberante, Ataliva Laprovitta, convocando a las elecciones en Capital para el 5 de julio. Desde la Asesoría Legal municipal señalaron que más allá de este nuevo revés judicial, están decididos a insistir y por ello hoy ya estarían presentando un recurso extraordinario para que el Superior Tribunal de Justicia (STJ) resuelva finalmente si la convocatoria fue válida o no. Las doctoras Nidia Billinghurst y Martha Altabe, integrantes de la Cámara Contencioso Administrativo y Electoral, fueron las encargadas de desestimar el recurso de apelación presentado por ediles y confirmaron en todas sus partes la sentencia del Juzgado Contencioso y Administrativo N° 2, la cual había declarado la nulidad absoluta e insanable de la resolución dictada por el titular del Concejo Deliberante de Capital y de la resolución de este cuerpo que “homologó” retroactivamente la primera. En la Cámara, las magistradas observaron que del recurso presentado no se desprendía que la recurrente hubiera “logrado desvirtuar el decisorio atacado, pues ello requiere, vale reiterar, no sólo exponer un punto de vista distinto sino suministrar las bases jurídicas que lo sustenten”, explicitando concretamente cuál era el agravio o perjuicio actual que se derivaba de la resolución impugnada y justifique su tratamiento. En definitiva sostienen que los argumentos vertidos por quienes interpusieron la apelación sólo hablan de una mera disconformidad con lo resuelto por la magistrada, “resultando insuficientes para erigirse en una crítica seria, concreta y razonada para conmover los sólidos fundamentos que informan la sentencia Nº 5 e inviables como “gestión impugnativa”, señalaron. Aclaran que pese a la falencia argumentativa que autorizaría por sí misma a declarar inadmisible el recurso de apelación articulado por la Comuna capitalina, estimaron que la cuestión suscitaba un interés institucional que “justificaba una decisión esclarecedora”. Expresó la doctora Billinghurst: “(…) la apelante omitió refutar fundadamente los principales argumentos en que se sustenta el fallo apelado y, principalmente, la relevancia del singular y trascendente hecho de que se incumplió una orden judicial. “La claridad de la citada disposición legal no admite otro razonamiento y enerva la posibilidad de que la “fecha” de un acto comicial de la trascendencia del analizado sea el resultado de un proceso distinto, por cuanto lo que el legislador persigue es que la decisión política de la convocatoria sea precedida por un debate democrático, donde participen en libertad responsable las diferentes expresiones políticas que lo enriquezcan”. Y añadió: “En este escenario la situación de “urgencia” alegada o los “problemas” de notificación para convocar a una “Sesión especial” no devienen atendibles, toda vez que los actuales ediles, incluso su presidente, conocían perfectamente que este año debían renovarse parcialmente las bancas y tratándose de una potestad privativa del órgano colegiado, no puede ser ejercida ni revisada por otra rama del Gobierno ya que es propia, peculiar, singular y exclusiva de ese poder”.
Argumentos Desde la Cámara sostienen además que la renovación de las autoridades en un año electoral desautoriza la aplicación en la especie del art. 55 del “Reglamento Interno”, con los alcances consignados en la Resolución 40-P-15, en virtud de que “evidentemente no se trata de una situación imprevista ni urgente que no admite dilación y, menos aún, cuando se trata del ejercicio de una atribución no susceptible de delegación por ser privativa de otro órgano del gobierno municipal, lo que determina que nunca pudo haberse aprobado por resultar jurídicamente inexistente”. Aseguran también que el presidente del Concejo Deliberante “carecía de competencia total” para fijar unilateralmente la fecha para la celebración de los comicios municipales, por cuanto este “acto jurídico” debía ser la resultante de un debate democrático con intervención de todos los ediles debidamente convocados con la suficiente antelación para cumplir con las previsiones de la normativa electoral. Ese principio se violentó –razonó la magistrada- al “aprobarse”, mediante la Res. 40/15, la resolución No. 40-P-15 por los concejales individualizados, ya que al 09 de abril del 2015 se encontraba vencido el perentorio plazo de 90 días para convocar a elecciones, y estando en presencia de un acto administrativo “inexistente” resulta huera tal “aprobación” porque no puede ratificarse o validarse “algo que no existe” y, desde otra perspectiva, o sea, como expresión soberana de la mayoría de los ediles también devenía irremisiblemente extemporánea.
Miércoles, 29 de abril de 2015
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